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Globalizacion del Derecho del Trabajo  Republica Dominicana

La “Globalización” es el resultado de una gama de factores que interactúan entre si  y permean todas las actividades humanas, sean económicas, culturales, jurídicas, tecnológicas, políticas, logísticas y de otras índoles.  En la especie, el derecho del trabajo no escapa de esta dinámica interactiva que se nutre y retroalimenta de todo cuanto existe; por el contrario, la historia, evolución y dinámica dialéctica del derecho laboral esta íntimamente vinculada a una infinidad de factores sociales, económicos, políticos, jurídicos, tecnológicos, culturales, procesos de formación e integración de naturalezas geopolítica, comercial y valoración del ser humano en estos procesos.

Se entiende que la existencia de organismos y relaciones multilaterales supranacionales, creadas, consentidas y reconocidas por los Estados Miembros, conlleva a que estos influyan y determinen las condiciones y términos básicos que deben prevalecer en las relaciones laborales de sus miembros, sin obviar los efectos generales derivados de esta expansión en otras Naciones. Ello implica la existencia de una autoridad legitima supranacional y el acatamiento de las normas, reglas y principios de los Estados y entidades compromisarios de estos acuerdos internacionales.

Uno de los instrumentos internacionales, mas reciente y de carácter obligatorio, es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que tiene por objeto establecer un orden jerárquico de los acuerdos internacionales , similares a las jerarquías legales establecidas en diferentes instituciones políticas y jurídicas locales.  En su articulo II reafirma el concepto del consenso como fundamento de las obligaciones internacionales.

Este orden internacional esta reconocido y consagrado en nuestra Carta Magna, constituyendo normas asimiladas al rango constitucional y, por tanto, jerárquicamente superiores a las Leyes Orgánicas y comparadas a los efectos jurídicos de las disposiciones contempladas en la Ley Sustantiva; tal vez, con un rango superior a las propias normativas constitucionales en casos de conflictos jurídicos considerando que las decisiones jurídicas internacionales tienen un carácter vinculante para el Estado Dominicano y sin desmedro de las interpretaciones que se les confiera al articulo 6 de la Constitución Dominicana y del derecho que tiene todo Estado de denunciar a cualquier acuerdo internacional que entienda que atenta contra sus derechos fundamentales internos. (La parte in fine de este párrafo puede ser objeto de controversia)

En México no hay discusión sobre la obligatoriedad de los acuerdos internacionales, independientemente de su clasificación por razones de forma o fondo, ni de su irrefutable naturaleza de asimilados y vinculantes en el derecho interno de este Estado; no obstante, si una polémica respecto a la jerarquía de estas normas internacionales respecto a la Constitución de la Republica Federal de México, esto es, cual debe prevalecer ante un conflicto jurídico y una incompatibilidad de una norma internacional y otra de la constitución federal.

No hay unanimidad  sobre la Supremacía de la Constitución de la Republica Federal del Estado Mexicano sobre los Tratados Internacionales, lo que se aprecia al citar el articulo 133 y sus aparentes lagunas o silencio sobre el tópico analizado,  cuando cita la variación jurisprudencial mas reciente , en el mismo párrafo, donde se aprecia un aparente cambio que iguala las Leyes Federales a los Tratados Internacionales, excluyendo la “Constitución Federal” ; asi como recae en su análisis en que la doctrina es unánime respecto a la superioridad jerárquica de las normas constitucionales federales.

La controversia sobre las jerarquías de las normas internacionales vinculantes y las normas constitucionales de los Estados Unitarios y Federales con sistemas rígidos, para la especie, sirve para establecer la relevancia de las normas internacionales, en la especie, laborales en la estructura jurídica y política de los Estados; y el surgimiento de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Tratado de Versalles, 1919) como un organismo especializado de la “ONU“ (Sociedad de Naciones), cuyos antecedentes históricos se expresan en el Primer Congreso Internacional de Protección Obrera ( Berlín, 1997) y la Asociación Internacional de Legislación del Trabajo (1900, Paris) .

Respecto a la rigidez de las normas de la OIT se expone como las crisis económicas han influido en la flexibilización de estas normativas laborales  a fin de incentivar y facilitar las contrataciones laborales y  como se impone establecer reglas básicas sobre trabajo decente y lealtad comercial que aseguren una competencia leal y la debida protección, estabilidad y calidad de los empleos en los mercados internacionales.

En el marco regional latinoamericano, se enfatiza la ineficiencia de los órganos administrativos de estos Estados para cumplir con sus obligaciones en materia laboral, las faltas de políticas internacionales integradas en el orden laboral, la inexperiencia y la carencia de recursos humanos capacitados en los Ministerios y Departamentos Laborales y la ausencia de estadísticas y controles sobre las necesidades de los mercados laborales internos y las repercusiones de las transformaciones en los mercados y comunidad internacionales.

Autor: Abogado Luis Collado

Experto en Cobros, Embargos, Inversiones Bienes Raices y Propiedades, Contratos Internacionales, Constitución de Sociedades, Litigios Socios, Experto Visados, Migración, Préstamos 24/7, Consolidacion de Deudas, Cancelaciones de Hipotecas y Renegociaciones de Deudas, Inversiones RD/USA, Divorcios, Negociaciones Internacionales

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