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Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que “el
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona
llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la
vejez”;
CONSIDERANDO: Que las transformaciones económicas, sociales y políticas de las últimas
décadas demandan la creación de un sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en
forma efectiva, al mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las
desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados, así como a elevar
la capacidad de ahorro nacional e individual y a la sostenibilidad del desarrollo económico y
social;
CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito logró notables avances y durante la celebración de
las vistas públicas en el Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de
Nueva York, se hicieron importantes aportes sobre la situación real y las expectativas de sectores
sociales tradicionalmente postergados, formulando propuestas que han enriquecido la
direccionalidad y el contenido del nuevo sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de carácter
público y contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que
ofrezca opciones a la población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas
como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normalice y supervise las
diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las exclusiones,
duplicidades, distorsiones y discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso nacional de que el mejor sistema de seguridad
social es aquel que garantice la mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la
población, sin excepción; que asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el
necesario equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de calidad,
satisfacción, oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la elevación de la eficiencia y
eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los recursos, bajo esquemas de competencia
regulada, que le permitan al Estado preservar su carácter público y su función social;
CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es parte de la política social de los estados
modernos.

CONSIDERANDO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de los
recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con
éxito los retos de la apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país.
VISTAS: La ley 126, del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados de la República
Dominicana;
– Ley No.82, del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro de vida,
cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten de sueldos
mensuales de hasta RD$400.00;
– Ley No.41, del 20 de octubre de 1970, que modifica el artículo 1ero. De la Ley No.82, de fecha
22 de diciembre de 1966;
– Ley No.44, del 20 de octubre de 1970, que restablece el artículo 1ero. De la Ley No.82, de
fecha 22 de diciembre de 1966;
– Ley No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones) artículo 83 de
la ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los artículos 29 y 41 de la Ley No.1896,
sobre Seguros Sociales;
– Ley No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del capítulo III,
de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el artículo 59 de la Ley No.1896,
sobre Seguros Sociales;
– Ley No.54, del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la Ley No.6126,
del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II de la Ley No.1896,
sobre Seguros Sociales;
– Ley No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e) i) del artículo 83 de la Ley
No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a la Ley No.1896,
sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
– Ley No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las leyes 6126, del
10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.23, promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones al capítulo
II, organización general, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de
1948;
– Ley No.29, del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la Ley No.1896, del 30
de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de la Ley
No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
– Ley No.36, del 27 de abril de 1979, que modifica el artículo 4 de la Ley No.1896, del 30 de
diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la Ley No.906, del 8 de
agosto de 1978;
– Ley No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la Ley No.352, sobre Accidentes del
Trabajo, del 17 de junio de 1932;
– Ley 5601, de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y 4 del
artículo 2 de la Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
– Ley No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de seguro
contra accidentes del trabajo en el país;
– Ley No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la Ley No.385, del 11 de
noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
– Ley No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado;
– El reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
– Decreto 557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la Ley No.352
sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y
– Decreto 1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las compañías de
seguros contra accidentes de trabajo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los
derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al
financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad,
cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones
públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad
social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se rige:
a) Por las disposiciones de la presente ley;
b) Por las leyes vigentes que crean fondos de pensiones y jubilaciones, así como seguros de
salud, en beneficio de sectores y grupos específicos;
c) Por las normas complementarias a la presente ley, las cuales comprenden:
1) El reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2) El reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social;
3) El reglamento sobre Pensiones;
4) El reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5) El reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6) El reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
7) El reglamento del Régimen Subsidiado;
8) Los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9) Las resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos
señalados anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación, contados a
partir de la promulgación de la presente ley:
a) Reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;
b) Reglamento de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;
c) Reglamento sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;
f) Reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;
g) Reglamento del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.
Los reglamentos serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
treinta (30) días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) con las observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:
• Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país,
sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica;
• Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para
todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley;
• Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección suficiente
que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad
productiva;
• Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir un todo
coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional;
• Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos los
beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o
marginadas;
• Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios
de salud y riesgos laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma,
cimentada en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones
establecidas por la presente ley;
• Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador y
proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley;
• Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la
Seguridad Social y a la presente ley;
• Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación,
captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con
autonomía institucional respecto a las actividades de administración de riesgos y prestación de
servicios;
• Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente ley, los
afiliados podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus
posibilidades y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos;
• Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen
derecho a ser tomados en cuenta y a participar en las decisiones que les incumben;
• Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto
de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y
satisfactorios;
• Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el
monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados
Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser
asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los
servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye
información sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación
de querellas y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta
individual. Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer en
dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Ninguna AFP
podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una
AFP, aún cuando preste servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad
productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que
establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de entrar en vigencia
esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una
vez por año, con el sólo requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas
complementarias.
Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses para tener
derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP modifica el
costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen derecho a recibir información
semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con claridad los aportes efectuados,
las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Riesgos de
Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o
PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo,
condición social, de salud o laboral. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún
cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas. Los
afiliados están en el deber de llevar una vida que propicie la conservación de la salud; participar
en los programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía y responsabilidad
social y suministrar información cierta, clara y completa sobre su estado de salud. Además, están
en el deber de denunciar cualquier anomalía en perjuicio de los usuarios del sistema o de sus
instituciones.
El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones orientadas a
prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe participar y/o
colaborar con los comités de seguridad e higiene en el trabajo que se organicen en la empresa o
institución donde presta sus servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de
Seguro de Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las
prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar
dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto de las
aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las normas
complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de los empleadores, de los
profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del sistema
Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los
ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus
normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la
protección, recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin
discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan
establecida su residencia en el territorio nacional.
Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye:
a) Al cónyuge o compañero(a) de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin
límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos
mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
B. Son beneficiarios del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los(as) trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades
establecidas por la presente ley;
c) Los(as) trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
d) Los(as) desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del Seguro Contra Riesgos Laborales:
a) Los(as) trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual, previo
estudio de factibilidad técnica y financiera.
Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la presente ley los ciudadanos dominicanos
que laboran en los organismos internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal
radicado en el país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y el
personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen protegidos por sus
propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán acogerse a los beneficios de la
presente ley para cubrir en forma parcial o total a su personal, como complemento a sus propios
planes o como única cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá
establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones residentes en el
país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros países.
Art. 6.- Educación básica sobre seguridad social
La Secretaría de Estado de Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y
medio un módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un derecho
humano y a explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad Social, sus
derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y opciones. De igual forma, lo
harán las escuelas de formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes
regímenes de financiamiento:
a) Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y
privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al
Estado como empleador;
b) Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con ingresos
inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los desempleados,
discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el Estado Dominicano;
c) Un Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos
independientes y a los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio, iguales o
superiores a un salario mínimo nacional, con aportes del trabajador y un subsidio estatal para
suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en los principios, estrategias, normas
y procedimientos establecidos en la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social
someterá al Poder Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los
Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:
Régimen de Salud Seguro Familiar de Salud Seguro de Vejez Riesgos Laborales
Contributivo 15 meses 18 meses 15 meses
Subsidiado 18 meses 36 meses No aplica
Contributivo Subsidiado 24 meses 48 meses No aplica
Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de financiamiento en correspondencia con su
naturaleza y con la capacidad contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano,
asegurando el equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los tres
regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá los criterios e
indicadores económicos y sociales para definir e identificar la población que estará protegida por
los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados
a partir de la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos necesarios para
determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la colaboración de la Oficina
Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión
Ejecutiva para la Reforma del Sector Salud (CERSS) y con la participación de representantes de
las asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos, asociación de amas de casas y de
las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.– Una persona que simultáneamente perciba ingresos por actividades que
correspondan a dos o más regímenes de financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el
régimen de mayor capacidad contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de
ejecución gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Vejez, Discapacidad
y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos con mayores carencias de las provincias
de mayor índice de pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del Régimen Contributivo
El Régimen Contributivo cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud;
c) Seguro de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo I. – El empleador y sus dependientes podrán firmar pactos o convenios colectivos,
incluyendo prestaciones superiores a las otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS), siempre que una de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá
de validez jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente ley y sus normas
complementarias.
Párrafo II. – El Gobierno Dominicano y sus empleados establecerán, mediante aportes
compartidos, un fondo especial para el bienestar de los servidores públicos, orientado a la
adquisición y/o mejoramiento de sus viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a
cargo del Instituto de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán
cubiertos por las siguientes prestaciones:
a) Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
b) Seguro Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de afiliación e información
El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema único de
afiliación, cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la población
actualmente afiliada al régimen del seguro social dominicano y los afiliados al régimen de
igualas médicas y seguros de salud quedan integrados con sus características al SDSS, a fin de
eliminar cualquier doble cobertura y cotización.
De igual forma existirá un sólo registro provisional el cual integrará a los beneficiarios de todas
las cajas y planes de pensiones existentes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un plazo no mayor de un (1)
año, un sistema único de información para optimizar el proceso de afiliación, recaudación y
pago, así como para asegurar la detección y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los
subsistemas de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único de
información y éste, a su vez, será compatible con el Sistema Integral de Gestión Financiera del
Gobierno Central.
Párrafo.– El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un número de afiliación,
independientemente de la edad y del régimen a que esté afiliado. El mismo deberá ser compatible
con el registro de la cédula de identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los afiliados
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los
afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y
de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que
sean necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del
empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador.
En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de Estado de
Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o entidad
privada que pueda aportar información al respecto.

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