Análisis Jurídico: 1 de 3
Régimen Electoral Dominicano: Constitución, Ley Electoral No. 275-97 y Ley de Partidos Republica Dominicana
Maurice Duverger, un genio jurista, político, politólogo y profesor francés, sostiene, en su obra Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, que ¨los partidos políticos constituyen una institución esencial de los regímenes liberales¨; Vladimir Ilich Ulianov (Lenin), el ideólogo de la Revolución Socialista de la URSS , año 1917, concibe los partidos como un instrumento de lucha política que organiza y educa a sus militantes para alcanzar el Poder Político, sea en un proceso electoral o por derrocamiento, en Jefes, Partidos y Masas; y el Dr. Rafael Taveras alias Fafa Taveras, abogado, político y escritor dominicano, en su obra Refundar la Republica, expresa, ¨…nuestro sistema político organiza la participación de los ciudadanos en la formación del gobierno..¨
Nuestra Carta Política consagra su supremacía como expresión de la soberanía popular y que todos las personas y los órganos que ejercen potestades publicas están sujetos a esta, ¨norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado¨, delimitando el Poder del Estado, anulando y estableciendo la nulidad de toda actuación arbitraria o que constituya un exceso de poder. Referente a las organizaciones políticas consagra que sus principios constituyen la regla de interpretación del ordenamiento jurídico, que estos deben sustentarse en la democracia interna y la transparencia y que sus fines esenciales están destinados a garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos, respetando el pluralismo político y los principios de logicidad, razonabilidad y el espiritu constitucional a la que las leyes, estatutos y reglamentos deben estar supeditados.
Y es que las instituciones requieren de previsiones legales destinadas a cumplir sus fines en un orden donde predomine la igualdad de los derechos de sus militantes, la protección de sus derechos y reglas transparentes sobre deberes y derechos de los miembros de las organizaciones políticas, renovación de sus estructuras, formación sobre los principios y convicciones de estas y la ejecución de sus programas políticos contempladas en la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos de la Republica Dominicana, no obstante, las criticas fundamentales se concentran en la falta de materialidad de los derechos políticos, la desnaturalización de sus fines y una praxis que privilegia a castas y elites arraigadas en las direcciones de las organizaciones políticas.
El hecho de pretender modificar estatutos internos de las organizaciones políticas sin la convocatoria de todos sus miembros constituye una de las violaciones constitucionales mas graves contemplada por esta legislación sobre la materia. ( En la actualidad, el TC se pronuncio al respecto declarando inconstitucional esta disposición, tal cual fue advertido en el presente análisis en la fecha de su redacción en el mes de agosto del 2018)
Ahora bien, la promulgación de la Ley No. 33-18 el día 13 de agosto del año 2018 no significo un cambio sustancial en pro de los derechos políticos de los miembros de las organizaciones políticas, ni un salto en el quehacer de la democracia interna y la democracia nacional. Si bien es cierto, esta normativa contiene en sus declaraciones de principios sobre la libertad de asociación de las instituciones políticas; la relevancia de garantizar y afianzar la democracia interna; libertad de afiliación y prohibición de doble afiliación política ( artículos 4 al 9, texto citado); principios ¨el acatamiento a la voluntad de las mayorías… la alternabilidad en el poder¨; ¨la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio políticamente transparente¨ (artículo 26, párrafo I), estatuyendo que los ¨estatutos constituyen la norma fundamental¨ de estas instituciones; no es menos cierto, que la generalidad de estos derechos ya estaban regulados en Ley Electoral No. 275-97; sin que se aplicaran sus normativas. Asimismo, el artículo 45, párrafo III, legislación citada, establece que los organismos superiores (competentes) de cada partido, agrupación y movimiento político, serán los facultados para decidir el tipo de registro electoral, decidir las modalidades y métodos a utilizar para la escogencia de sus candidatos; regla que es reiterada en los artículos 46 y 47 de esa sección del texto; contraviniendo lo expresado en sus declaraciones de principios tales como ¨la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio políticamente transparente¨ (artículo 26, párrafo I) y los principios y normas constitucionales citadas en el párrafo anterior.
Debe enfatizarse que las normativas sobre financiamiento y distribución de los ingresos en actividades previstas para estas entidades políticas no requerían de una ley, pues es de rigor inferir que están obligados a ello por tratarse de organizaciones que reciben fondos públicos y tampoco pueden disponer arbitrariamente de las colaboraciones privadas considerando otras normativas especializadas en rigor que prevén sanciones para una gama amplia de ilícitos penales, al margen de que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones regulaban la especie.
Las “innovaciones” fundamentales de la denominada Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos ( Ley No. 33-18), tal vez, aportan una nueva causal de inadmisión de precandidaturas cuando se trata de precandidatos que perdieron un proceso interno y pretenden presentarse como candidatos en otra organización política (para el mismo evento electoral) y lo relativo a la prohibición de la doble afiliación o doble asociación política, pese a que sus previsiones para el trato de estos casos pecan de inconsistentes. Estas regulaciones pudieron ser contenidas en un par de párrafos adicionales, y no 84 artículos, modificando la vigente Ley Electoral No. 275-97 y no convertir el Estado en un espacio de propaganda política para tratar de legitimar legalmente las cúpulas políticas en el monopolio de dominio de las organizaciones políticas, lo que se hizo de manera absurda.
No basta tildar esta Ley de novedosa y progresista, ni proclamar como un gran logro la supervisión obligatoria de los procesos electorales por la Junta Central Electoral, para que ello sea así. Si se considera que, al margen de los textos citados, a la JCE ya se le reconocía la facultad de supervisar el cumplimiento de los procedimientos internos de las precandidaturas en las organizaciones políticas y, por otra parte, las disposiciones discutidas restringieron normativas constitucionales y transformaron los militantes de las organizaciones políticas en una masa sin derechos políticos; se debe concluir que estos textos no fueron ni novedosos, ni progresistas y que deben ser declarados inconstitucionales. (Lo que a la fecha de la presente reproducción de este articulo fue reconocido por el TC de la República Dominicana)
Además, hay incongruencias legislativas cuando se estatuye la renuncia de un afiliado político a su organización por el solo hecho de ser presentada ante el presidente de esa entidad pública, con una copia de esta remitida a la Junta Central Electoral; por hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, lo que choca con normas del debido proceso de ley y otras normativas constitucionales previstas por esta legislación y leyes complementarias. Existen otras, tales como las previsiones del artículo 23, numeral 3), que indica que las organizaciones políticas tienen derechos a desarrollar sus actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional, sin supeditar estos derechos a plazos o temporadas especificas de competencia por candidaturas políticas; sin embargo, en el artículo 43, ley citada, se delimita la precampaña política a un proceso interno, prohibiendo de la promoción política en los medios de comunicación y reiterando la penalidad por difundir mensajes negativos, lo que no debe ser confundido con difamación ni injuria por tratarse de tipificaciones jurídicas diferentes. En principio, se castiga el derecho a la libre opinión y al disentimiento público. (En ese orden de ideas, las normativas sobre la denominada campana negativa fue declarada inconstitucional por el TC de República Dominicana)
De lo expuesto se infiere que la protección, la efectividad y la tutela de los derechos constitucionales y derechos fundamentales de los miembros de las organizaciones políticas, no constituyen las motivaciones reales de esta legislación que agudiza la crisis de las organizaciones políticas; por lo que se entienden las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas por ante el Tribunal Constitucional a fin de que se declaren la nulidad de ciertas disposiciones, la no conformidad con la Carta Política, en otros casos, e inconstitucionalidad conforme a la Carta Política de la Republica Dominicana. Estas controversias, sobre la promulgada legislación, trascienden los tópicos referentes a las primarias, las modalidades de selección del padrón y las candidaturas; considerando que los textos legislativos atentan directamente contra la democracia interna en las organizaciones políticas, el fortalecimiento del sistema partidario y los derechos ciudadanos, al promover las formaciones de cúpulas privilegiadas y el secuestro del derecho de cada organización política de ejercer los derechos de elegir y ser elegidos, lo que incluye los estatutos, por ser la norma fundamental que regula los derechos y deberes de los miembros de estas entidades políticas, orientadas a garantizar la democracia interna e igualdad efectiva entre sus miembros.
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